Qué es y cuándo se extingue – Actualizado 2021 (conceptosjuridicos.com)

El usufructo vitalicio es el derecho a disfrutar de por vida de un bien ajeno, con la obligación de conservar su forma y sustancia, excepto que la ley o el título de su constitución autoricen otra cosa.

Se trata de un derecho real que limita el pleno dominio del propietario en favor de quien se ha constituido como usufructuario. Se utiliza con bastante frecuencia en casos de herencia y fallecimiento de personas mayores.

El usufructo en general se encuentra regulado en el Código Civil en sus artículos 467 y siguientes.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Artículo 467 del Código Civil

Características del usufructo vitalicio

El usufructo vitalicio consiste en la cesión de por vida del derecho de usufructo sobre un bien mueble o inmueble.

El usufructuario tiene derecho a percibir todos los frutos de los bienes sobre los que se constituye el usufructo. Sin embargo, no es una obligación. Es decir, que el usufructuario no está obligado a utilizar el bien cedido en usufructo, como por ejemplo habitar o alquilar una vivienda.

El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño.

Artículo 471 del Código Civil

El usufructuario vitalicio no puede ceder este derecho, ya que si lo hace se entiende que está renunciando al mismo lo que es causa de extinción. Además, al no tener una fecha cierta es muy difícil cederlo.

El usufructuario tiene la obligación de realizar las mejoras y reparaciones ordinarias para el mantenimiento del bien, con el objeto de que el bien no se deteriore y de preservar el interés del nudo propietario.

El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.

Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

Artículo 500 del Código Civil 

Por otra parte, puede realizar obras y mejoras que no alteren la forma ni sustancia del bien.

El propietario del bien mantiene la nuda propiedad. Puede realizar los siguientes actos, mientras no alteren la forma o sustancia del bien ni perjudique al usufructuario:

El usufructo vitalicio es una solución muy utilizada para resolver anticipadamente las cuestiones hereditarias. Puede constituirlo el propietario de un bien en favor de su cónyuge o sus hijos, evitando al momento realizar la sucesión las cargas económicas como herederos.

Constitución del usufructo vitalicio

Este usufructo vitalicio nace de la división del pleno dominio de una cosa en dos derechos: nuda propiedad, que es la titularidad jurídica, y el usufructo, que es el derecho a su disfrute.

Desde el punto de vista de la duración es, junto con el temporal, uno de los tres tipos de usufructo posibles. Si no se expresa ningún plazo, se supone que el usufructo es vitalicio.

El usufructo vitalicio se puede constituir:

  1. Sobre bienes muebles o inmuebles, aunque este último caso es el más habitual. También sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo e intransferible.
  2. Por manifestación de voluntad entre vivos o por prescripción, es decir, por el paso del tiempo, mediante testamento o por la ley.
  3. Sobre el total o parte de los frutos del bien.
  4. A favor de una o varias personas físicas.
  5. En forma simultánea o sucesiva.
  6. En forma pura o bajo alguna condición.
  7. En favor de un hijo, el bien pasa a ser heredado enteramente por el hijo del propietario fallecido.
  8. Sobre la herencia, cuando se constituye sobre todos los bienes que la componen.

El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

Artículo 468 del Código Civil

Podrá constituirse el usufructo en todo o en parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Artículo 469 del Código Civil

Régimen fiscal del usufructo vitalicio

En el caso de inmuebles, el régimen fiscal del usufructo está relacionado con el momento y forma de su creación. Afecta tanto al propietario como al usufructuario.

Si se constituye entre vivos, que es el caso más habitual, el usufructo debe tributar según el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).

El usufructuario debe abonar cada año una imputación de renta inmobiliaria. El valor del usufructo equivale al 70% del valor total del bien cuando el usufructuario sea menor de 20 años. Este porcentaje va disminuyendo a medida que aumenta la edad del beneficiario, a razón de un 1% por cada año más de edad, hasta un límite del 10% del valor total.

También se debe analizar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que está a cargo de las Comunidades Autónomas.

El usufructo universal y vitalicio

El usufructo universal es un tipo especial de usufructo. En el derecho sucesorio existe la institución del usufructo universal vitalicio, llamado también usufructo viudal.

Son los llamados testamentos “el uno para el otro”, en los que ambos cónyuges incluyen esta cláusula respectivamente para el otro. Está regulado en el artículo 813 del Código Civil.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.

Artículo 813 del Código Civil

Obligatoriamente, el usufructo viudal debe ser vitalicio, pero el cónyuge superviviente no pierde este derecho, aunque vuelva a contraer matrimonio.

Además, está relevado de ciertas obligaciones que el Código Civil impone a los usufructuarios universales, como por ejemplo formar inventario o prestar garantía.

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:

1.º A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.

2.º A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección.

Artículo 491 del Código Civil

El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.

Artículo 508 del Código Civil

El usufructo universal vitalicio del cónyuge viudo se puede definir como el otorgado por la ley o por la voluntad del testador, sobre todos sus bienes en favor del supérstite.

Es habitual en estos casos incluir en el testamento la llamada “cautela socini” que permite compensar a los demás herederos por el hecho de que el cónyuge que recibe el usufructo universal y vitalicio, accede a todo el caudal hereditario en lugar del tercio que le corresponde legalmente.

En dicha cautela socini, con el objetivo de que los demás herederos respeten el usufructo universal y vitalicio, se les asigna más de lo que les corresponde en concepto de legítima.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

Artículo 809 del Código Civil

Extinción del usufructo vitalicio

El usufructo vitalicio puede extinguirse por varios motivos.

El usufructo se extingue:

1.º Por muerte del usufructuario.

2.º Por expirar el plazo por el que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.

3.º Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.

4.º Por la renuncia del usufructuario.

5.º Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.

6.º Por la resolución del derecho del constituyente.

7.º Por prescripción.

Artículo 513 del Código Civil

Algunos de los casos de extinción más relevantes y frecuentes en el caso del usufructo vitalicio son:

  • Fallecimiento del usufructuario. Finaliza el usufructo y el nudo propietario pasa a tener la plena propiedad del bien. Se acredita mediante la presentación del certificado de defunción ante el Registro de la Propiedad, para la cancelación del derecho de usufructo. En este caso se considera la extinción del usufructo por unificación en una misma persona, del usufructuario y nudo propietario. Sin embargo, en este caso se debe tener en cuenta la porción legítima de los herederos.
  • Renuncia del usufructuario.
  • Pérdida total de la cosa objeto del usufructo.